Requisitos para Acceder a los Beneficios Previsionales

BENEFICIO
DOCUMENTACIÓN REQUERIDA
JUBILACIÓN ORDINARIA
  • Solicitud de Beneficio Previsional

  • Por cada Derecho habiente declarado adjuntar:

    – En caso de cónyuge: Fotocopia de Acta de matrimonio actualizada

    – En caso de conviviente: Acta de convivencia actualizada

    – Servicio de ambos en domicilio declarado

    – En caso de hijos: Fotocopia de Acta de Nacimiento actualizada

    – Si se trata de otro tipo de parentesco, la documentación que acredite tal situación

    – Fotocopias de Documento de Identidad.

JUBILACIÓN POR INVALIDEZ O SUBSIDIO POR INCAPACIDAD
  • Solicitud de Beneficio Previsional (Deberá formularla dentro de los 210 días posteriores a la contingencia o hasta 30 días corridos posteriores al alta médica, si ésta fuera anterior)

  • Adjuntar Historia Clínica, en donde se determine la incapacidad con indicación de la duración y el porcentaje de la misma

  • Por cada Derecho habiente declarado adjuntar:

    – En caso de cónyuge: Fotocopia de Acta de matrimonio actualizada.

    – En caso de conviviente: Acta de convivencia actualizada.

    – Servicio de ambos en domicilio declarado.

    – En caso de hijos: Fotocopia de Acta de Nacimiento actualizada.

    – Si se trata de otro tipo de parentesco, la documentación que acredite tal situación

    – Fotocopia de Documento de Identidad.

PENSIÓN
  • Solicitud de Beneficio Previsional

  • Fotocopia de Acta de Defunción del afiliado fallecido

  • Presentar la documentación que acredite el parentesco del Solicitante o los Solicitantes del Beneficio con el afiliado fallecido.

  • Fotocopia de documento de identidad.

  • Para percibir el Haber desde el día siguiente al del fallecimiento deberá presentar la solicitud dentro de los 90 días posteriores a la contingencia, si dentro de este plazo no se completan los trámites necesarios la percepción se producirá desde la fecha en la que se cumplimenten la totalidad de los requisitos exigidos por la Caja).

La Caja se reserva el derecho de solicitar mayor información y/o documentación que considere necesaria a los efectos del otorgamiento de los beneficios.

REQUISITOS SEGÚN LA LEY 9005

ARTÍCULO Nº 63: Tendrán derecho a la Jubilación ordinaria los afiliados que acrediten:

a) 65 años de edad, cualquiera fuese su sexo; y
b) 35 años de servicios con aportes mínimos anuales a la CAJA desde el Decreto Ley Nº6955/82.

ARTÍCULO Nº 65: Los afiliados que habiendo reunido los requisitos de edad exigidos para obtener su jubilación ordinaria no cumplieren con los de servicios con aportes, a esta CAJA, toda vez que esta sea la otorgante del beneficio, de acuerdo con lo establecido en el Artículo Nº 104, y a la que ininterrumpidamente hubieren efectuado los aportes desde su afiliación hasta su jubilación, percibirán las prestaciones a que tuvieren derecho, reducidas en función de lo previsto en las Bases Técnicas y a que se hace referencia en el Artículo Nº 77 o podrán continuar en actividad hasta completar treinta y cinco (35) años de servicios con aportes, en cuyo caso, las prestaciones respectivas también se determinarán en función de las citadas Bases Técnicas, se requerirá un mínimo de cinco (5) años de aportes a la CAJA. – Para el supuesto de interrupción de la matriculación, y consecuentemente de los aportes, y su posterior continuidad, se estará a lo dispuesto en las Bases Técnicas a que se refiere el Artículo Nº77, a los efectos del cálculo del beneficio.

Tanto para el caso en que esta CAJA fuere la otorgante del beneficio, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo Nº104, como para el que no lo fuere, se estará a lo establecido en el Convenio de Reciprocidad respectivo. En cuanto al caso en que esta CAJA fuese otorgante del beneficio, se tendrán en cuenta para su discernimiento los requisitos de edad y años de aportes exigidos en esta Ley, aplicándose en caso contrario lo dispuesto en las Bases Técnicas al respecto.

ARTÍCULO Nº 67: tendrán derecho a la Jubilación por invalidez los afiliados en actividad que se incapacitaren en forma total o transitoria o permanente, antes de cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad. Se entiende por incapacidad total, transitoria o permanente la que produzca una disminución del setenta por ciento (70%) como mínimo en la capacidad laborativa del afiliado.

ARTÍCULO Nº 68: El importe de la Jubilación por Invalidez total, transitoria o permanente, del afiliado será del setenta por ciento (70%) del de la jubilación ordinaria vigente al momento del evento.

ARTICULO Nº 69: Los afiliados que se incapacitaren, en los términos del Artículo Nº67 gozarán transitoriamente durante tres años como máximo, de la prestación por invalidez. Durante dicho lapso, deberán someterse, como mínimo a dos exámenes médicos anuales. – Para el supuesto de incumplimiento de tales requisitos, será suspendido el pago de la respectiva prestación. Transcurridos los primeros tres (3) años desde que fuera declarada la invalidez y si esta persistiera, luego de los exámenes médicos que exija la CAJA, la prestación por invalidez tendrá el carácter de permanente.

ARTÍCULO Nº 70: Al afiliado que, luego de declarado su estado de invalidez transitoria retornase a la actividad, la CAJA le suspenderá el pago del beneficio y el afiliado volverá a la plenitud de su estado activo. El lapso durante el cual el afiliado hubiere estado percibiendo la prestación de invalidez, se computará a los efectos de los años de aportes exigidos para la jubilación ordinaria.

ARTÍCULO Nº 71: en caso de muerte del beneficiario de jubilación ordinaria o por invalidez, o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes beneficiarios a cargo del causante:
a) La viuda, el viudo, el conviviente o la conviviente;
b) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente Ley, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.

c) La limitación a la edad establecida en el inciso b) no rige si los derecho habientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha del fallecimiento del causante, o incapacitados a la fecha en que cumplieren dieciocho (18) años de edad y estarán sujetos a la verificación de la incapacidad, de acuerdo con la Reglamentación que establezca al efecto la CAJA. Se entiende que el derecho-habiente estuvo a cargo del causante cuando ocurriesen en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales y la falta de contribución importase un desequilibrio esencial en su economía particular. La CAJA podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derecho-habiente estuvo a cargo del causante. En el caso de los convivientes, se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiere convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando existiese descendencia reconocida por ambos convivientes. El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En el caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieren sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente, por partes iguales.

ARTÍCULO Nº 72: El importe de la pensión derivada de jubilación ordinaria o de invalidez o por muerte del afiliado en actividad, será el que resulte de aplicar los siguientes por cientos sobre el importe de la prestación que se encontrase percibiendo el jubilado por jubilación ordinaria o por invalidez, al momento del evento o para el caso del fallecimiento del afiliado en actividad, sobre el importe de la jubilación ordinaria vigente:

a) 70% para la viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente, sin hijos con derecho a pensión;

b) 50% para la viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente, con hijos con derecho a pensión. Este porcentaje se elevará al 70% cuando se extinga el derecho a pensión de todos los hijos; y

c) 20% para cada hijo con derecho a pensión.

d) Si no hubiere viuda, viudo o conviviente, con derecho a pensión, al momento del fallecimiento del causante, el porcentaje del haber de la pensión del o los hijos, establecido en el inciso c) de éste artículo, se incrementará distribuyéndose por partes iguales el porcentaje del 50% mencionado en el inciso b) El total del beneficio de pensión a que tendrán derecho los beneficiarios no podrá exceder del ciento por ciento (100%) del importe del beneficio que percibía por jubilación ordinaria o por invalidez. – Para el caso del fallecimiento del afiliado en actividad, el total de los beneficios de pensión a que tendrán derecho los beneficiarios no podrá exceder el ciento por ciento (100%) del importe de la jubilación ordinaria vigente al momento del evento. En ambos casos, si lo excediere, la pensión de cada uno de los beneficiarios deberá recalcularse, manteniéndose las mismas proporciones que les correspondieren, de acuerdo con los por cientos antes señalados.

INFORMESE SOBRE EL CONVENIO DE RECIPROCIDAD JUBILATORIA

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